CRITERIOS SOBRE CUSTODIAS Y REGÍMENES DE VISITAS DURANTE EL EL ESTADO DE ALARMA DECRETADO POR EL CORONAVIRUS
El pasado 14 de marzo de 2020 se declaró el Estado de Alarma en España para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el CO- VID-19.
Entre las medidas adoptadas se establece que, durante la vigencia del Estado de Alarma, las personas solamente podrán circular de manera individual por las vías de uso público para la realización de determinadas actividades, excepto, entre otras causas, cuando sea necesario acompañar a mayores, menores, personas con discapacidad o por causas justificadas.
Dicha medida ha tenido una inmediata incidencia en el Derecho de Familia. Y es aquí donde surge la polémica. ¿El Estado de Alarma suspende la vigencia de la custodia compartida y de los regímenes de visitas?. A pesar de que es un problema que afecta a una gran parte de la población, el legislador no ha previsto nada en el Real Decreto lo que ha dado lugar a múltiples y diversas interpretaciones.
Por este motivo las Juntas de Jueces de las diferentes Comunidades Autónomas están estableciendo las pautas a seguir en estos supuestos y tratando de unificar criterios en la medida de lo posible.
En cuanto a Valencia, se ha dictado el Acta de la Junta sectorial de Juzgados de primera instancia de Familia de Valencia, celebrada el dia veinticinco de marzo de dos mil veinte unificación de criterios y prácticas ante la situacion generada por el covid-19, que señala lo siguiente;
Conforme al acuerdo adoptado por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, en relación con el régimen de custodia, visitas y estancias en los procedimientos de familia, ante la situación generada por la pandemia COVID-19, por los magistrados de familia se considera necesario adoptar una serie de pautas y criterios con carácter orientativo, con estricto respeto a la independencia judicial de cada uno de sus miembros en materias jurisdiccionales.
Tras el oportuno debate sobre las propuestas efectuadas, se alcanzan y adoptan los siguientes criterios, todos ellos por unanimidad:
UNO.- Mientras permanezcan cerrados los Puntos de Encuentro Familiar no se llevarán a cabo las visitas derivadas al mismo, al no ser posible su cumplimiento con las garantías acordadas.
DOS.- El periodo de limitación de libertad de circulación de las personas como conse- cuencia de la declaración del sistema de alarma acordado en el Real Decreto 463/2020, no se puede asimilar a vacaciones escolares de los hijos menores de edad.
TRES.- Respecto del cumplimiento de los regímenes de visitas y comunicaciones familiares, dada la gran diversidad de supuestos y contenido, de forma general, no se suspenderán los mismos, sin perjuicio de los consensos y acuerdos que puedan alcanzar las partes, en interés del menor, debiendo comunicarse entre ellas cualquier cuestión de relevancia que afecte al cumplimiento y desarrollo de las visitas.
Se mantienen los sistemas de visita y comunicación, con la salvedad que a continuación se expondrá, en la actual situación de crisis sanitaria en la que nos encontramos, dado lo beneficioso que resulta para los menores, en estas circunstancias y alertas sanitarias, los encuentros presenciales con el progenitor con el que no conviven de forma ordinaria, necesitando el afecto y el apego de ambos padres.
En todo caso, dada la casuística en este ámbito, se valorará en cada procedimiento judicial cualquier tipo de circunstancia relevante, que pudiera impedir o dificultar el ejercicio de las visitas.
En cambio, como excepción, se suspenderán las visitas de corta duración intersemanales, sin pernocta, para evitar este tipo de desplazamiento en esta situación de riesgo y contagio. Ahora bien, deberá garantizarse por la persona a cuya guarda se encuentre el menor, una comunicación con el progenitor o familiar con derecho a la visita, durante ese periodo de visita presencial suspendida, preferentemente por vía telemática que permita la visualización de otro progenitor o familiar (WhatsApp, Facetime, Skype...) y,de no ser posible, por vía telefónica.
CUATRO.- En cuanto a las medidas cautelares urgentes del artículo 158 del Código Civil, según la Disposición adicional segunda, apartado 3 d) del Real Decreto 463/2020, quedan exceptuadas de la suspensión e interrupción de los plazos previstos en las le- yes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales.
Se caracterizan por su carácter apremiante y necesario ante situaciones puntuales de excepcionalidad por la posibilidad de que se incurra en circunstancias de peligro o perjudiciales para el menor, lo que determina que la utilización de esta vía deba reservarse para casos de necesidad y urgencia, esto es, para asuntos que no puedan ser resueltos por otra vía.
Y todo ello, en principio no puede predicarse de una situación de confinamiento con uno de los progenitores o de la interrupción del régimen ordinario de comunicaciones y estancias por mor del citado Real Decreto.
Consecuentemente, su admisión a trámite requerirá inexcusablemente la justificación de dicho prejuicio, peligro para el menor, urgente y absolutamente inaplazable, previa valoración de todo ello.
CINCO.- Por lo que se refiere a los procedimientos de ejecución que pudieran presentarse, una vez se alce la interrupción de los plazos previstos de las leyes procesales, se le dará el trámite ordinario, valorando el incumplimiento alegado, de conformidad con los criterios expuestos anteriormente.
Para finalizar, en cualquier caso, los anteriores criterios quedan supeditados a las órdenes y medidas que se puedan dictar para preservar la salud pública por la autoridad competente, en lo que afecte a la posibilidad de cumplimiento del régimen de comunicación, visitas y estancias.